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Café Jurídico


Resolución de la Suprema Corte de Justicia, similitud de las parejas homosexuales y heterosexuales

Por: Rodolfo Guerrero Martínez

“El Matrimonio Igualitario en México”; Maestro Guillermo Ogarrio Saucedo, especialista en Derecho Familiar y Procesal.

El Maestro Guillermo Ogarrio Saucedo señalo que; “esta opinión de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya en el 2016, vamos a ver en el Código Civil que al momento que lo publican en su última edición, pero ahora en esta ocasión me toco que en el artículo 258° que defiende al matrimonio; inicialmente cuando nace este artículo el 14 de septiembre de 1995, cuando nace el nuevo Código Civil habla de una institución de carácter público por la cual un hombre y una mujer deciden compartir su estado de vida para su realización personal y la fundación de una familia, este tiene sus cambios que va a venir o subrayar; esto es único en donde veo la descripción: -el matrimonio es una institución de carácter público y de interés social por el cual un hombre y una mujer-, y subrayan, en ninguna de las ediciones anteriores lo van encontrar así; ponen un enunciado antes del artículo: -dice el 26 de enero del 2016 del pleno de la SCJN, porque el Presidente de la República quería incorporar a nivel constitucional el matrimonio de personas del mismo sexo y le costó unas manifestaciones muy importantes de la ultraderecha y al final esta iniciativa de ley quedo en el congelador-“.

“Y en el resolutivo segundo de la sentencia dictada a resolver la acción de inconstitucionalidad, la 28/2015 declaro por vías de consecuencia la validez de la función normativa de este artículo; se tiene que llevar al congreso como ustedes saben para que se modifique el artículo, en este caso los artículos 258, 260, 267 Bis del código civil pero además la Ley del Registro Civil”; aseveró el Maestro Ogarrio Saucedo.

Por otra parte expuso el especialista en Derecho Familiar y procesal que; “en el Registro Civil ya están admitiendo los matrimonios igualitarios sin necesidad de acudir a la demanda de amparo, sabemos que anteriormente existieron dos casos en Jalisco que tuvieron que acudir al órgano jurisdiccional federal para tramitar la demanda de amparo y vía consecuencia la protección que se les concedía entonces en cumplimiento a ella era entre el matrimonio de personas del mismo sexo”.

“Esta tesis es constitucional, a partir de las consideraciones, ¿de quién está tomando la inspiración jurídica la Suprema Corte para esta resolución? Vuelvo a reiterar, a partir de las consideraciones del Tribunal europeo de Derechos Humanos, estamos hablando del Tribunal de Estrasburgo que se compone por 47 jueces o magistrados, de esos 47, representa a cada uno a un país, son cuarenta y siete países”.

“De esos cuarenta y siete países, once ya tienen legislado los matrimonios igualitarios; ¿cuál fue la resolución del 9 de junio del 2016? las mentiras que se dijeron y las cosas que son verdaderas y van a servir para hacer un juicio de donde estamos presentes”; aseveró en la plática el Maestro Ogarrio Saucedo.

“Esta resolución de la Corte que es jurisprudencia en materia constitucional se inspira a partir de las consideraciones del Tribunal Europeo sobre la similitud de las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, la primera sala de esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo, no se limita nada más a la convivencia entre los dos, sino que, tienen la posibilidad de formar una familia ya sea que haya sido criada por uno de los miembros de la pareja, que haya hecho uso de las técnicas de reproducción asistida, que se realiza ante la infertilidad de la pareja, estas técnicas como lo es la in vitro, puede ser con el semen masculino, los espermatozoides y entonces, se rompen paradigmas también y en la tesis lo trae a colación, habla de las técnicas de reproducción asistida humana, como ejemplo la legislación de tabasco que es la más avanzada en la República en esta materia, que ya tiene maternidad subrogada y tiene dos modalidades”; puntualizó el Maestro Guillermo Saucedo.

“Se habla de la adopción ya, y me llama la atención lo siguiente: -a la vida en pareja puede extenderse a la procreación, a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres, así existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados, adoptados por algunos de ellos y yo cuándo observo, alguno de ellos y con una larga carrera académica y 45 años de litigante- dije; y la adopción plena, ¿dónde está? adopción de alguno de ellos, no está señalado que ya existe una jurisprudencia que fundamenta que tiene toda la posibilidad de adoptar las personas del mismo sexo, ante esa situación de la resolución de la Corte que pueden adoptar, se equivocó o confundió la primera sala que debió haber dicho; -no nada más de uno de ellos como se menciona-, o por ambos cuando es la adopción plena y si es el matrimonio tiene 5 años de casados para aplicar lo que especifica la adopción plena”; explico el especialista Alberto Saucedo.

Finalmente, el Maestro Guillermo Ogarrio Saucedo compartió datos sobre la ponencia desarrollada que a continuación se reproduce: Los artículos 12 y 14 de la Convención (derechos humanos europeo) señalan: Artículo 12. “A partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el ejercicio de este derecho. “

Artículo 14. “El goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención debe ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra condición.“

Por lo que es importante realizar un análisis comparativo con los artículos 17 de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José) y el artículo 23 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que aplican para México:

“Artículo 17. Protección a la Familia. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”

Y el artículo 23 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que aplican para México:

“ARTÍCULO 23″ La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.”

Lo que dijo el Tribunal de Estrasburgo, Francia, que es una decisión de cada País y que cada Estado pueda interpretar el convenio Europeo de derechos humanos, lo que es conocido como “el margen de apreciación”. El margen de apreciación es la interpretación que se puede hacer sobre un determinado artículo de los instrumentos internacionales que no había consenso Europeo sobre el tema del matrimonio entre homosexuales. Que el artículo 12 de la convención se rige por leyes internas de los Estados contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados que pueden variar considerablemente de una sociedad a otra y recordó que no debería apresurarse a sustituir con su propia apreciación la de las autoridades nacionales, por ser éstas más aptas para evaluar las necesidades de la sociedad y responder por ellas. Por lo tanto, concluyó que el artículo 12 no requería la obligación del gobierno demandado para abrir el matrimonio a una pareja homosexual, como la de los demandantes, recordó que el artículo 12 consagra el concepto tradicional de matrimonio, como la unión de un hombre y una mujer y que, si bien era cierto que algunos estados miembros se habían abierto al matrimonio entre parejas del mismo sexo, este artículo no se puede interpretar como la posición de tal obligación a los estados contratantes.

Por lo tanto a mi juicio debe la Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una nueva reflexión con base en todo lo expuesto y reconsiderar las Tesis de Jurisprudencia para dejar en libertad a las 32 entidades federativas que integran la República Mexicana para legislar en el tema de los matrimonios igualitarios tomando en cuenta las connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados en cada entidad federativa y que pueden variar considerablemente de una sociedad a otra.

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